| Resolución de Directorio N° 776/26 |
| Acta | 3281 del 07/09/2026 |
| Tema | NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LAS FIRMAS ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A. Y CONSULTORA DE RIEGOS S.A., CONTRA LA R/D Nº 438/2026 DE FECHA 8/4/2026. |
| Documento | 790/2026 |
VISTOS: los
recursos de revocación y de anulación para ante el Poder Ejecutivo interpuestos por las firmas ESPINA OBRAS
HIDRÁULICAS S.A. y CONSULTORA DE RIEGOS S.A. (identificadas en las actuaciones
como "Propuesta N° 5"), contra la R/D N°
438/26 de fecha 8/4/2026;
RESULTANDO: 1) que el acto administrativo impugnado aprobó el Informe Final de la Comisión
Asesora de Adjudicación de Licitaciones Especial correspondiente al “Llamado de
expresiones de Interés N° 2/2025 - Precalificación de Empresas Constructoras -
Construcción de una Presa sobre el Arroyo Casupá y Obras Anexas” (Expediente N°
1232/2025), disponiendo la precalificación de cuatro Consorcios y excluyendo a
las Firmas recurrentes por no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad
económico-financiera;
2) que en lo
formal la vía recursiva no merece observaciones;
3) que en lo
sustancial, la parte recurrente fundamenta su agravio alegando: a) una
insuficiente motivación del acto por remisión genérica a las Actas N° 6 y N° 7
de la Comisión Asesora; b) una errónea valoración de sus estados financieros y
respaldo técnico, afirmando que las omisiones eran de carácter meramente
formal, subsanable y no impedían el cálculo de los ratios exigidos y c) la
violación de los principios generales de contratación, como la concurrencia, el
informalismo y la ausencia de ritualismos;
4) que la Comisión Asesora de
Adjudicación de Licitaciones Especial produjo el informe correspondiente, aconsejando mantener el acto
recurrido;
CONSIDERANDO: 1) que la División
Asesoría Letrada, en opinión compartida por la Subgerencia Jurídico Notarial, a la luz de los informes de la citada Comisión Asesora, entendió que
los agravios vertidos carecen de mérito jurídico y técnico, correspondiendo
ratificar plenamente el acto administrativo hostigado en atención a los
siguientes fundamentos;
2) que la técnica
de motivación por remisión expresa a los informes de las dependencias técnicas
u órganos asesores (Actas N° 6 y N° 7 de la Comisión Asesora) es plenamente
válida en el Derecho Administrativo uruguayo y admitida de forma pacífica por
la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA),
surgiendo con meridiana claridad la fundamentación fáctica y jurídica del
rechazo, lo que descarta cualquier atisbo de indefensión o vicio de forma;
3) que conforme lo señaló la Comisión Asesora de referencia,
la exigencia establecida en el Artículo 6.2 de la Sección II del Pliego de
Condiciones Particulares impone de forma preceptiva la presentación de Estados
Financieros completos y en debida forma de acuerdo con las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF), lo que constituye una
condición esencial de admisibilidad vinculada a la evaluación de la capacidad
económico-financiera; por lo que la falta de las Notas a los Estados
Financieros, del Estado de Flujos de Efectivo, del Estado de Cambios en el
Patrimonio y del Cuadro de Propiedad, Planta y Equipo, a la luz de la NIC 1,
configura un apartamiento sustancial y no un mero error formal;
4) que si bien la
Administración posee la facultad discrecional de solicitar aclaraciones o
información complementaria, dicha potestad no la habilita a subsanar
incumplimientos de carácter sustancial; constatándose además que la
Administración ya había otorgado una instancia formal de regularización con
fecha 18/12/2025 (con plazo hasta el 29/12/2025) sin
que las Firmas dieran cumplimiento adecuado, operando la preclusión del derecho
y transformando la omisión en insubsanable, bajo apercibimiento de vulnerar el
principio de igualdad de los Oferentes si se otorgara una ventaja extemporánea;
5) que los
argumentos basados en el informe técnico-contable privado de la recurrente
resultan inatendibles, dado que el objeto de la admisibilidad exige que la certeza
formal y consistencia técnica emanen directamente del bloque contable
presentado íntegramente y no de reconstrucciones o pericias contables ex post;
6) que del informe
ampliatorio de la multicitada Comisión Asesora (paso electrónico 10)
surge que la Administración actuó con la máxima flexibilidad procedimental
permitida por la legalidad contable, habiendo emitido los Comunicados N° 8 y N°
14 para modificar los requerimientos y el cálculo de ratios a solicitud expresa
del propio Consorcio recurrente, y aceptando que Consultora de Riegos S.A.
sustituyera el informe de auditoría completa por uno de menor alcance,
debiéndose la exclusión exclusivamente a la propia negligencia documental de
las Firmas;
7) que el principio de concurrencia debe operar estrictamente
dentro del marco de las reglas previamente establecidas en el Pliego, las
cuales son obligatorias tanto para los Oferentes como para la Administración,
no pudiendo invocarse el informalismo para desnaturalizar el procedimiento, ni
para flexibilizar bases esenciales que amparan el trato igualitario y la
transparencia;
8) que se confirió vista a la
recurrente del informe de la División Asesoría Letrada en el cual se recomienda
no hacer lugar al recurso de revocación, sin que la misma resultara evacuada;
9) que en
consecuencia, corresponde mantener en todos sus términos la R/D Nº 438/26;
ATENTO: a lo
expuesto precedentemente, a lo dispuesto en el artículo 317° de la Constitución
de la República, arts. 43° y siguientes de la Ley N° 20.333 y arts. 110° y
siguientes del Reglamento sobre Procedimiento Administrativo y el
Procedimiento Disciplinario.
EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO; R E S U E L V E:
1) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por las firmas ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A. y CONSULTORA DE RIEGOS S.A., contra la R/D Nº 438/26;
2) Franquear el recurso de anulación interpuesto en forma subsidiaria para ante el Poder Ejecutivo; y
3) Publíquese en el Portal Intranet y en el Sitio Web de OSE.
POR EL DIRECTORIO:
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