| Resolución de Directorio N° 777/26 |
| Acta | 3281 del 07/09/2026 |
| Tema | NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MATÍAS MARDON, EN REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO CMC – PIETROBONI – CASUPÁ, INTEGRADO POR CMC DI RAVENNA – ARGENTINA BRANCH Y LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A., CONTRA LA R/D N° 438/26. |
| Documento | 783/2026 |
VISTO: los recursos de revocación y de anulación en subsidio para ante el Poder Ejecutivo interpuestos por el Sr.
Matías Mardon, en representación del Consorcio CMC - Pietroboni - Casupá,
integrado por CMC DI RAVENNA - ARGENTINA BRANCH y LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A.,
contra la R/D N° 438/26 de fecha 8/4/2026;
RESULTANDO: 1) que por la citada Resolución se resolvió no
precalificar al Consorcio recurrente en el marco del Llamado a Expresión de
Interés N° 2/2025 para la "Precalificación de Empresas Constructoras para
la Construcción de una Presa sobre el Arroyo Casupá y Obras Anexas";
2) que en lo formal la vía recursiva no merece
observaciones;
3) que en cuanto al fondo del asunto expresa el
recurrente: la falta de la debida motivación del acto administrativo recurrido,
error en la calificación jurídica del incumplimiento como “no subsanable”, la
violación del Pliego de Condiciones Particulares y apartamiento de criterios
interpretativos aplicados por la propia Administración, y la violación de los
principios: de concurrencia, igualdad y de razonabilidad. En definitiva se
solicita se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación y
de anulación en subsidio, se disponga la suspensión de los efectos del acto
recurrido o subsidiariamente se le reserve el derecho a participar en la
siguiente etapa, se revoque la R/D N° 438/26
dejándose sin efecto la no precalificación de la recurrente, se re caratule la
observación efectuada como subsanable y se otorgue plazo para agregar la
documentación omitida, subsidiariamente para el caso de no hacerse lugar al
recurso de revocación, se eleven sin más trámite las actuaciones al Poder
Ejecutivo para la decisión del recurso de anulación;
4) que la Comisión Asesora de Adjudicación de Licitaciones Especial produjo el informe correspondiente, aconsejando mantener el acto recurrido;
CONSIDERANDO: 1) que la División Asesoría Letrada, en opinión compartida por la Subgerencia Jurídico Notarial informa que procede desestimar el recurso de
revocación en tanto: la Resolución impugnada remite expresamente a las
actuaciones y antecedentes administrativos que le sirven de fundamento, lo cual
resulta plenamente válido conforme a los principios que rigen la actuación
administrativa, que el núcleo del incumplimiento constatado radica en que la Empresa integrante del Consorcio Lemiro Pablo Pietroboni S.A. no presentó los
Estados Financieros correspondientes a los ejercicios requeridos, sino
documentación perteneciente a una persona jurídica distinta -Gofinal S.A.-
circunstancia expresamente reconocida por el propio recurrente, que los Formularios B y C constituyen
declaraciones efectuadas por el propio postulante y como tales, requieren
necesariamente del respaldo documental que permita verificar su correspondencia
con la situación patrimonial y financiera real del oferente, que los
formularios presentados no constituyen por sí solos prueba suficiente de la
capacidad económico-financiera, sino que deben necesariamente ser corroborados
mediante los Estados Financieros exigidos, que admitir en esta instancia la
incorporación de Estados Financieros que no fueron presentados dentro del plazo
otorgado, implicaría permitir la modificación sustancial de la propuesta una vez
culminada la etapa de evaluación, alterando las condiciones de competencia y
vulnerando el principio de igualdad entre oferentes, que no se trata de aclarar
documentación presentada ni de corregir defectos meramente instrumentales, sino
de incorporar extemporáneamente los Estados Financieros de la Empresa cuya
solvencia debía ser evaluada y que de acceder a lo pretendido por el recurrente
implicaría generar una situación de privilegio respecto de los restantes
oferentes que si cumplieron oportunamente con las exigencias establecidas o
regularizaron su documentación dentro del plazo conferido; que la decisión
adoptada se basó exclusivamente en la verificación objetiva del incumplimiento
constatado y en la aplicación de las disposiciones del Pliego de Condiciones
Particulares y de los Comunicados que integran las bases del Llamado, que la
actuación de la Administración se ajustó en todo momento a los principios de
legalidad, igualdad, transparencia y razonabilidad;
2)
que del análisis de los agravios expuestos tanto en el recurso como en el
escrito de evacuación de vista, no surgen elementos de hecho ni de derecho que
desvirtúen los fundamentos que motivaron el dictado de la R/D N° 438/26;
3)
que la instancia general de regularización documental dispuesta durante el
procedimiento, tuvo por finalidad permitir a todos los postulantes completar o
regularizar la documentación exigida por el Pliego de Condiciones Particulares
dentro del plazo expresamente conferido, sin que ello implicara la obligación
de formular observaciones individualizadas respecto de cada propuesta;
4) que la posibilidad de regularizar documentación se
encontraba circunscripta a la etapa expresamente prevista para ello, no
resultando jurídicamente admisible la incorporación posterior de documentación
esencial para acreditar el cumplimiento de los requisitos de precalificación,
por cuanto ello alteraría las condiciones en que fueron evaluadas las restantes
postulaciones y vulneraría el principio de igualdad entre los oferentes;
5) que las solicitudes de aclaración o complementación
documental efectuadas respecto de otros postulantes respondieron a situaciones
objetivamente diferentes y no implicaron la admisión extemporánea de
documentación esencial cuya presentación correspondía dentro del plazo de
regularización oportunamente otorgado, no verificándose, por tanto, un
tratamiento desigual respecto del Consorcio recurrente;
6) que la documentación cuya
incorporación pretende el recurrente no constituye una mera aclaración o
rectificación de antecedentes ya agregados, sino documentación indispensable
para verificar la capacidad económico-financiera de uno de los integrantes del
Consorcio, circunstancia que excede el concepto de simple error material
invocado por el interesado;
7) que asimismo no surge de las
actuaciones irregularidad alguna en la comunicación cursada el 18/12/2025, la cual fue remitida al domicilio electrónico constituido por el
propio Consorcio mediante la última Carta de Presentación (Anexo I) incorporada
al procedimiento, sin que conste que el administrado hubiera constituido
simultáneamente otro domicilio electrónico para las notificaciones ni
comunicado modificación alguna del oportunamente constituido;
8) que en consecuencia, corresponde
mantener en todos sus términos la R/D N° 438/26;
ATENTO: a lo dispuesto por el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF), artículos 317° de la Constitución de la República, 110° del Reglamento sobre Procedimiento Administrativo y el Procedimiento
Disciplinario, el Pliego de Condiciones Particulares del Llamado, lo
informado por la Comisión Asesora de Adjudicación de Licitaciones Especial, lo dictaminado por la
División Asesoría Letrada y demás normas concordantes y aplicables.
EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO; R E S U E L V E:
1) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por el Sr. Matías Mardon, en representación del Consorcio CMC - Pietroboni - Casupá, integrado por CMC DI RAVENNA - ARGENTINA BRANCH y LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A., contra la R/D N° 438/26;
2) Franquear el recurso de anulación interpuesto para ante el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Ambiente; y
3) Publíquese en el Portal Intranet y en el Sitio Web de OSE.
POR EL DIRECTORIO:
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