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Resolución de Directorio N° 777/26

Acta3281 del 07/09/2026
TemaNO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MATÍAS MARDON, EN REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO CMC – PIETROBONI – CASUPÁ, INTEGRADO POR CMC DI RAVENNA – ARGENTINA BRANCH Y LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A., CONTRA LA R/D N° 438/26.
Documento783/2026

Resolución

VISTO: los recursos de revocación y de anulación en subsidio para ante el Poder Ejecutivo interpuestos por el Sr. Matías Mardon, en representación del Consorcio CMC - Pietroboni - Casupá, integrado por CMC DI RAVENNA - ARGENTINA BRANCH y LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A., contra la R/D N° 438/26 de fecha 8/4/2026;

RESULTANDO: 1) que por la citada Resolución se resolvió no precalificar al Consorcio recurrente en el marco del Llamado a Expresión de Interés N° 2/2025 para la "Precalificación de Empresas Constructoras para la Construcción de una Presa sobre el Arroyo Casupá y Obras Anexas";

2) que en lo formal la vía recursiva no merece observaciones;

3) que en cuanto al fondo del asunto expresa el recurrente: la falta de la debida motivación del acto administrativo recurrido, error en la calificación jurídica del incumplimiento como “no subsanable”, la violación del Pliego de Condiciones Particulares y apartamiento de criterios interpretativos aplicados por la propia Administración, y la violación de los principios: de concurrencia, igualdad y de razonabilidad. En definitiva se solicita se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación y de anulación en subsidio, se disponga la suspensión de los efectos del acto recurrido o subsidiariamente se le reserve el derecho a participar en la siguiente etapa, se revoque la R/D N° 438/26 dejándose sin efecto la no precalificación de la recurrente, se re caratule la observación efectuada como subsanable y se otorgue plazo para agregar la documentación omitida, subsidiariamente para el caso de no hacerse lugar al recurso de revocación, se eleven sin más trámite las actuaciones al Poder Ejecutivo para la decisión del recurso de anulación;

4) que la Comisión Asesora de Adjudicación de Licitaciones Especial produjo el informe correspondiente, aconsejando mantener el acto recurrido;

CONSIDERANDO: 1) que la División Asesoría Letrada, en opinión compartida por la Subgerencia Jurídico Notarial informa que procede desestimar el recurso de revocación en tanto: la Resolución impugnada remite expresamente a las actuaciones y antecedentes administrativos que le sirven de fundamento, lo cual resulta plenamente válido conforme a los principios que rigen la actuación administrativa, que el núcleo del incumplimiento constatado radica en que la Empresa integrante del Consorcio Lemiro Pablo Pietroboni S.A. no presentó los Estados Financieros correspondientes a los ejercicios requeridos, sino documentación perteneciente a una persona jurídica distinta -Gofinal S.A.- circunstancia expresamente reconocida por el propio recurrente, que los Formularios B y C constituyen declaraciones efectuadas por el propio postulante y como tales, requieren necesariamente del respaldo documental que permita verificar su correspondencia con la situación patrimonial y financiera real del oferente, que los formularios presentados no constituyen por sí solos prueba suficiente de la capacidad económico-financiera, sino que deben necesariamente ser corroborados mediante los Estados Financieros exigidos, que admitir en esta instancia la incorporación de Estados Financieros que no fueron presentados dentro del plazo otorgado, implicaría permitir la modificación sustancial de la propuesta una vez culminada la etapa de evaluación, alterando las condiciones de competencia y vulnerando el principio de igualdad entre oferentes, que no se trata de aclarar documentación presentada ni de corregir defectos meramente instrumentales, sino de incorporar extemporáneamente los Estados Financieros de la Empresa cuya solvencia debía ser evaluada y que de acceder a lo pretendido por el recurrente implicaría generar una situación de privilegio respecto de los restantes oferentes que si cumplieron oportunamente con las exigencias establecidas o regularizaron su documentación dentro del plazo conferido; que la decisión adoptada se basó exclusivamente en la verificación objetiva del incumplimiento constatado y en la aplicación de las disposiciones del Pliego de Condiciones Particulares y de los Comunicados que integran las bases del Llamado, que la actuación de la Administración se ajustó en todo momento a los principios de legalidad, igualdad, transparencia y razonabilidad;

2) que del análisis de los agravios expuestos tanto en el recurso como en el escrito de evacuación de vista, no surgen elementos de hecho ni de derecho que desvirtúen los fundamentos que motivaron el dictado de la R/D N° 438/26;

3) que la instancia general de regularización documental dispuesta durante el procedimiento, tuvo por finalidad permitir a todos los postulantes completar o regularizar la documentación exigida por el Pliego de Condiciones Particulares dentro del plazo expresamente conferido, sin que ello implicara la obligación de formular observaciones individualizadas respecto de cada propuesta;

4) que la posibilidad de regularizar documentación se encontraba circunscripta a la etapa expresamente prevista para ello, no resultando jurídicamente admisible la incorporación posterior de documentación esencial para acreditar el cumplimiento de los requisitos de precalificación, por cuanto ello alteraría las condiciones en que fueron evaluadas las restantes postulaciones y vulneraría el principio de igualdad entre los oferentes;

5) que las solicitudes de aclaración o complementación documental efectuadas respecto de otros postulantes respondieron a situaciones objetivamente diferentes y no implicaron la admisión extemporánea de documentación esencial cuya presentación correspondía dentro del plazo de regularización oportunamente otorgado, no verificándose, por tanto, un tratamiento desigual respecto del Consorcio recurrente;

6) que la documentación cuya incorporación pretende el recurrente no constituye una mera aclaración o rectificación de antecedentes ya agregados, sino documentación indispensable para verificar la capacidad económico-financiera de uno de los integrantes del Consorcio, circunstancia que excede el concepto de simple error material invocado por el interesado;

7) que asimismo no surge de las actuaciones irregularidad alguna en la comunicación cursada el 18/12/2025, la cual fue remitida al domicilio electrónico constituido por el propio Consorcio mediante la última Carta de Presentación (Anexo I) incorporada al procedimiento, sin que conste que el administrado hubiera constituido simultáneamente otro domicilio electrónico para las notificaciones ni comunicado modificación alguna del oportunamente constituido;

8) que en consecuencia, corresponde mantener en todos sus términos la R/D N° 438/26;

ATENTO: a lo dispuesto por el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), artículos 317° de la Constitución de la República, 110° del Reglamento sobre Procedimiento Administrativo y el Procedimiento Disciplinario, el Pliego de Condiciones Particulares del Llamado, lo informado por la Comisión Asesora de Adjudicación de Licitaciones Especial, lo dictaminado por la División Asesoría Letrada y demás normas concordantes y aplicables.

                              EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN
                            DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO;
                                                  R E S U E L V E:

1) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por el Sr. Matías Mardon, en representación del Consorcio CMC - Pietroboni - Casupá, integrado por CMC DI RAVENNA - ARGENTINA BRANCH y LEMIRO PABLO PIETROBONI S.A., contra la R/D N° 438/26; 

2) Franquear el recurso de anulación interpuesto para ante el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Ambiente; y

3) Publíquese en el Portal Intranet y en el Sitio Web de OSE.

POR EL DIRECTORIO: