Resolución de Directorio N° 1148/19 |
Acta | 2983 del 10/02/2019 |
Tema | MODIFICAR EN LO PERTINENTE LOS CAPÍTULOS II "LICENCIAS POR ENFERMEDAD” Y III “LICENCIAS POR MATERNIDAD Y POR PATERNIDAD” DEL REGLAMENTO GENERAL DE LICENCIAS, APROBADO POR R/D N° 122/91 DE FECHA 16/I/91 Y MODIFICATIVAS, LOS QUE QUEDARÁN REDACTADOS DE ACUERDO A LO INDICADO EN EL NUMERAL 1º DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. |
Documento | 743/2019 |
---VISTO: la iniciativa de la Jefatura de la División Calidad de Vida Laboral y Seguridad de la Gerencia de Gestión del Capital Humano, con relación a modificar en lo pertinente el Reglamento General de Licencias del Organismo. ---RESULTANDO: que la citada División realiza el referido planteamiento teniendo en cuenta que se comenzó a aplicar el Programa de Certificaciones Médicas, a efectos de mejorar el proceso de certificaciones de licencia médica, optimizando los controles y los registros, así como los indicadores posibles de obtener; centralizándose en el Área Salud Ocupacional las certificaciones médicas del Interior del País. ---CONSIDERANDO I: que en tal sentido la referida División propuso modificar los Capítulos II "Licencias por Enfermedad”, III “Licencias por Maternidad y por Paternidad” y asimismo el V del mismo, proposición ésta que se sometió a consideración de la Sub Gerencia General de Servicios y Logística, disponiéndose por parte de la misma cursar las presentes actuaciones a la Gerencia Jurídico Notarial para su consideración, la cual realizó las modificaciones que entendió pertinente en la Sala de Abogados del Organismo convocada a tales efectos. ---CONSIDERANDO II: que la citada División teniendo en cuenta la propuesta realizada por la citada Sala de Abogados, así como tomando en consideración la normativa vigente en materia de Licencias por Enfermedad, así como el Convenio celebrado el 26/III/19 entre el Poder Ejecutivo y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes y el dictado de la R/D N° 619/18 del 13/VI/18, relativa al mencionado Capítulo V, elaboró la redacción de los aludidos Capítulos II "Licencias por Enfermedad” y III “Licencias por Maternidad y por Paternidad”, la cual es compartida por la Gerencia de Gestión del Capital Humano. ---CONSIDERANDO III: que con fecha 13/VIII/19, la Gerencia General dio conocimiento del proyecto referido, a la Federación de Funcionarios de O.S.E. (F.F.O.S.E.).. ---ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo preceptuado en el Literal “c” del Art. 11° de la Ley N° 11.907 de fecha 19/XII/52, Orgánica de la Administración.
EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO; R E S U E L V E:
---1°) MODIFICAR en lo pertinente los Capítulos II "Licencias por Enfermedad” y III “Licencias por Maternidad y por Paternidad” del Reglamento General de Licencias, aprobado por R/D N° 122/91 de fecha 16/I/91 y modificativas, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ CAPITULO II
LICENCIAS POR ENFERMEDAD Artículo 11°. Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda afección física o psíquica, aguda o agudizada del/la funcionario/a que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas o cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás. La licencia por enfermedad será siempre con goce de sueldo. No constituirá causa para el abandono de las tareas, ni para obtener licencia, las pequeñas heridas o contusiones de las que no se desprenda una imposibilidad para el cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación médica. (Fuente: Constitución: Art. 61°; Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 11°). Artículo 12°. Cuando las licencias por enfermedad superen los 60 (sesenta) días en un período de 12 (doce) meses, o los 90 (noventa) días en un período de 24 (veinticuatro) meses, Salud Ocupacional determinará, en informe fundado, la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del/la funcionario/a para el desempeño de sus tareas habituales. Si el/la interesado/a no comparece a la segunda citación que le practiquen las Juntas Médicas de A.S.S.E., Salud Ocupacional lo pondrá en inmediato conocimiento de la Gerencia de Gestión del Capital Humano para que tramite la retención de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de sus haberes. Quedan excluidas de los plazos establecidos en el Inciso Primero de este Artículo, las inasistencias derivadas del embarazo. Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por 1 (un) año, pudiendo, por Resolución fundada de las Juntas Médicas de A.S.S.E., extenderse dicho plazo hasta 1 (un) año más. Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del/la funcionario/a por la causal de Ineptitud Física o Psíquica, previo otorgamiento de las garantías del debido proceso. Si del dictamen de la Junta Médica de A.S.S.E. resultare que el/la funcionario/a perdió su capacidad física o psíquica en forma permanente para el ejercicio de su cargo, su situación se regulará conforme a lo establecido en el Reglamento de Incapacidades. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 12°, en la redacción dada en la Ley N° 19.670 del 15/X/18, Artículo 7°). Artículo 13°. Los/as funcionarios/as que por razones de enfermedad no puedan concurrir a su trabajo, deberán dar aviso en el día al/la Jefe/a respectivo/a, dentro de las 2 (dos) primeras horas de su jornada de trabajo, salvo que la naturaleza de sus funciones exija dar el aviso con mayor anticipación. Inmediatamente de recibido el aviso, se remitirá la solicitud de licencia médica a Salud Ocupacional. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículos 15° y 16°). Artículo 14°. El/la funcionario/a cuyo lugar de trabajo o residencia sea en Montevideo, podrá solicitar licencia médica a Consultorio o Domicilio. • Para solicitar licencia a Consultorio, deberá presentarse, obligatoriamente el mismo día de la solicitud, en el Área Salud Ocupacional, en el horario de atención médica. • Si el/la funcionario/a no se encontrara en condiciones de trasladarse o estuviera en atención médica en un Centro de Salud, dará aviso a su Oficina para que le gestionen su solicitud de licencia médica a domicilio. En tales casos se deberá indicar con absoluta precisión, todos los datos destinados a ubicarlo en el lugar donde esperará al médico certificador de Salud Ocupacional. Los funcionarios que residan en el Interior y se encuentren en Montevideo, internados en un Centro de Salud o cumpliendo su convalecencia en un domicilio particular, serán certificados por Salud Ocupacional. Las omisiones y/o errores cometidos al llenar la solicitud imputables al/la peticionante y que origine una visita médica inútil, se considerará la inasistencia como Falta con Aviso. La reiteración de solicitudes incorrectas por parte de un/a funcionario/a podrá ser motivo de sanción. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 17°). Artículo 15°. El/la médico/a certificador/a tendrá en cuenta la información clínica o paraclínica proporcionada, en el certificado médico, para la integración del diagnóstico de la licencia médica que concederá. El Área Salud Ocupacional podrá solicitar que se presenten los certificados médicos con timbre profesional, hojas de Asistencia de Emergencias Médicas o constancias de asistencia en Prestadores de Salud, si se entiende que los mismos son necesarios para otorgar la licencia médica solicitada. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículos 16° y 21°). Artículo 16°. El/la funcionario/a está obligado, en el caso de solicitud a domicilio o lugar de asistencia, a esperar al/la médico/a en el mismo y a no abandonarlo durante todo el curso de la licencia, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o expresa autorización del/la médico/a certificador/a. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículos 17° y 19°). Artículo 17°. En los casos en que el/la funcionario/a sin causa justificada no se encuentre en su domicilio o lugar de asistencia al llegar la visita médica o cuando solicite médico a domicilio estando en condiciones de concurrir al consultorio oficial, se considerará su inasistencia como Falta con Aviso, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo 41° del Reglamento Interno de Personal (R.I.P.). (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 17°). Artículo 18°. La evaluación de la posibilidad o imposibilidad de concurrir al consultorio oficial es de resorte exclusivo del/la médico/a certificador/a. (Fuente: Resolución del 30/IV/75, Artículo 35°). Artículo 19°. La causal de licencia médica debe ser comprobada directamente por Salud Ocupacional, salvo en los casos previstos de consultas a Servicios Especializados Oficiales o en el caso de los/as funcionarios/as de Servicios del Interior. Otorgada la licencia, el/la médico/a actuante entregará al/a la peticionante, bajo firma, una constancia en la que se indique claramente el término de la licencia y la autorización o no para ausentarse del domicilio durante el curso de la misma, salvo en los casos de los/as funcionarios/as del Interior. Se comunicará a la Sección Control de Asistencia y la información pertinente quedará disponible para la Oficina del solicitante. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 18°). Artículo 20°. En caso de no ser concedida la licencia, el/la médico/a certificador/a entregará al/la peticionante una constancia en la cual se indique su no concesión. Se comunicará a la Sección Control de Asistencia y la información pertinente quedará disponible para la Oficina del solicitante. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 18°). Artículo 21°. Si el/la médico/a certificador/a así lo exigiera, el/la funcionario/a deberá acreditar su identidad en el momento del examen. (Fuente: Resolución del 30/IV/75, Artículo 37°). Artículo 22°. Cuando el/la funcionario/a con licencia médica concedida o con solicitud en trámite se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado/a a hacerlo y dar cuenta en el mismo día a Salud Ocupacional quien dispondrá al respecto. Cuando fuese debidamente comprobado que un/a funcionario/a en uso de licencia por enfermedad no cumple las disposiciones reglamentarias, será pasible de sanción de acuerdo al Reglamento Interno de Personal (R.I.P.), sin perjuicio de la instrucción del sumario en atención a la gravedad del incumplimiento. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 20°, Incisos 1° y 2°, en la redacción dada en la Ley N° 16.736 del 1°/V/96, Artículo 30°, conforme al Artículo 8° de la Ley N° 17.296 del 21/II/01). Artículo 23°. Las solicitudes de licencia médica del personal de los Servicios del Interior, serán autorizadas por el Área Salud Ocupacional. En tales casos se deberá adjuntar a la solicitud de licencia, certificado médico con timbre profesional, expedido por el Prestador de Salud. En el mismo deberá figurar la patología o su código y días de reposo aconsejados. Dicha Área realizará previo a la autorización de la licencia médica los controles correspondientes. El Área Salud Ocupacional deberá notificar a través de la Jefatura del solicitante la concesión o no de la licencia médica, el término de la misma y la autorización o no para ausentarse del domicilio durante el curso de ésta. Artículo 24°. Cuando el domicilio habitual del/la funcionario/a y la Oficina de la cual depende, estén dentro del Departamento de Montevideo, pero el/la funcionario/a se encuentre eventualmente en otro Departamento, deberá dar aviso a su Oficina a efectos que gestionen su solicitud de licencia médica. Los/as funcionarios/as que trabajan en Montevideo pero residen en el Interior deberán dar aviso a su Oficina para que gestione su solicitud de licencia médica y adjuntarán el certificado médico de su Prestador de Salud. Si el/la funcionario/a se encuentra en el extranjero deberá dar aviso en forma inmediata a su Jefatura y cursar la documentación médica correspondiente a Salud Ocupacional. Ésta requerirá se certifiquen dichos comprobantes por los Organismos oficiales competentes en la materia y luego tomará decisión sobre el caso. Artículo 25°. En los casos de licencia por enfermedad, los/as interesados/as tendrán que procurarse asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones para su rápida cura. El/la médico/a certificador/a orientará al/la funcionario/a a los efectos que reciba la mejor atención sanitaria en las Instituciones que están a su disposición: Mutualistas, Seguro Médico Privado, Administración de los Servicios de Salud del Estado, o las Instituciones que le proporcione el Fondo Nacional de Salud (FONASA). Asimismo efectuará los seguimientos que indique la situación sanitaria del/la trabajador/a. La comprobación de hechos voluntarios que contribuyan a la prolongación indebida de la cura, será motivo de sanción. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 21°). Artículo 26°. En caso que un/a funcionario/a no aceptare el informe del/la médico/a certificador/a del Área Salud Ocupacional, podrá recurrir de conformidad a lo dispuesto en la Sección XVII de la Constitución de la República. En tal circunstancia, la autoridad competente deberá asesorarse por un Tribunal integrado por el/la médico/a informante y 2 (dos) médicos/as de A.S.S.E., el que examinará al/la funcionario/a dentro de las 24 (veinticuatro) horas de constituido, teniendo en cuenta el informe que al efecto preparará el/la médico/a certificador/a o el/la de Salud Ocupacional que tuvo participación. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 22°). Artículo 27°. Las licencias otorgadas a los/as funcionarios/as portadores/as de enfermedades infecciosas de evolución y tratamiento prolongado, deben supervisarse bajo los controles de los servicios especializados del Ministerio de Salud Pública o de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República (UDELAR). (Fuente: Resolución del 30/IV/75, Artículo 43°). Artículo 28°. En las afecciones psiquiátricas, Salud Ocupacional otorgará la licencia médica que corresponda, de acuerdo a los seguimientos que se pauten en dicha Área y lo aconsejado por el especialista tratante del/la funcionario/a. Asimismo verá la pertinencia de realizar la evaluación del/la funcionario/a o solicitar la misma a los Servicios Especializados. Artículo 29°. DEROGADO
CAPITULO III LICENCIAS POR MATERNIDAD Y POR PATERNIDAD Artículo 30°. Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a una licencia por maternidad de 14 (catorce) semanas con goce de sueldo. Con anterioridad al inicio de la licencia, la funcionaria embarazada deberá presentar un certificado médico en el que se indique, además de la fecha presunta del parto, si el embarazo es o fue normal o patológico, estableciéndose en este último caso características y detalle de análisis o estudios realizados. La funcionaria deberá cesar todo trabajo una semana antes de la fecha presunta del parto, completando después del mismo lo que resta de las 14 (catorce) semanas. Sin perjuicio de ello, podrá adelantar el inicio de su licencia hasta 6 (seis) semanas antes de la fecha presunta del parto, debiendo ser el descanso puerperal como mínimo de 8 (ocho) semanas después de la fecha presunta del parto. En caso de nacimientos múltiples, pretérminos, o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de 18 (dieciocho) semanas. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 24º; Ley N° 19.121 del 20/VIII/13, Artículo 15°; Convenio celebrado el 26/III/19 entre el Poder Ejecutivo y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes, Cláusula VI). Artículo 31°. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del parto y la duración del descanso puerperal mínimo previsto no deberá ser reducido. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 25°; Convenio celebrado el 26/III/19 entre el Poder Ejecutivo y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes, Cláusula VI). Artículo 32°. Sin embargo, en caso que el parto se produzca más de 6 (seis) semanas después de la fecha prevista, se deberá presentar nueva certificación del/la médico/a tratante en la que se establezcan claramente las circunstancias o causales que dieron lugar al desfasaje entre ambas fechas, la presunta y la real. En caso de no presentación de esta constancia dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo lugar el parto, la funcionaria incurrirá en falta administrativa, adoptándose las medidas pertinentes. Si el contenido de la constancia no fuere satisfactorio a juicio de Salud Ocupacional, se dispondrá la realización de un sumario para determinar las causas del desfasaje y las eventuales responsabilidades. Artículo 33°. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, Salud Ocupacional podrá conceder un descanso prenatal suplementario. En el caso que la funcionaria embarazada haya usufructuado descansos prenatales suplementarios y cuando los mismos se extiendan comprometiendo el inicio de las 6 (seis) semanas previas a la fecha de parto, corresponderá comenzar la licencia maternal. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 26°). Artículo 34°. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por Salud Ocupacional. (Fuente: Ley N° 16.104 del 23/I/90, Artículo 27°). Artículo 35°. La jornada diaria laboral podrá reducirse hasta la mitad en caso de lactancia. La reducción se concederá mes a mes y hasta un máximo de 9 (nueve) meses, computados desde la fecha de finalización de la licencia por maternidad. A tales efectos la funcionaria deberá acreditar por certificado del médico pediatra que continúa amamantando a su hijo. La/s solicitud/es de prórroga deberá/n realizarse antes del vencimiento del plazo inicial o de la prórroga en curso. (Fuente: Ley N° 19.121 del 20/VIII/13, Artículo 12° y Decreto Nº 169/014 del 9/VI/14, Artículo 9º; RD.1250/16 del 21/IX/16) Artículo 36°. Inmediatamente después del parto y con la presentación del certificado médico respectivo, los funcionarios padres tendrán derecho a 10 (diez) días hábiles de licencia con goce de sueldo por el nacimiento de su hijo. (Fuente: Ley N° 17.930 del 19/XII/05, Artículo 26°).” ---2°) COMUNÍQUESE. Cumplido, pase por su orden a las Gerencias de Comunicación, de Planeamiento y Mejora de Gestión y de Gestión del Capital Humano, a sus respectivos efectos. ---3°) PUBLÍQUESE en el Portal Intranet y en el Sitio WEB de O.S.E.. ---POR EL DIRECTORIO:
|